EXPEDIENTE: SUP-JLI-003/96
JESUS MARTINEZ CATALAN
VS.
INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO
SECRETARIA: ESPERANZA GUADALUPE FARIAS FLORES
México, Distrito Federal a nueve de julio de mil novecientos noventa y siete.
VISTO para resolver el juicio al rubro citado, formado con motivo de la demanda laboral presentada por Jesús Martínez Catalán, por su propio derecho, contra el Instituto Federal Electoral; y,
R E S U L T A N D O :
PRIMERO.- Por escrito presentado el nueve de octubre de mil novecientos noventa y seis, ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Guerrero, Jesús Martínez Catalán demandó del Presidente Municipal Constitucional del Municipio de Eduardo Neri de Zumpango del Río, Guerrero, del licenciado Alfredo Contreras Arzeta, Vocal Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, con domicilio en Chilpancingo, Guerrero, o de quien resulte responsable de la fuente de trabajo ubicada en "Altamirano s/n" (sic), el pago de indemnización constitucional y salarios caídos a partir del nueve de agosto de mil novecientos noventa y seis, en que dijo ocurrió el despido de que fue objeto, hasta la cumplimentación del laudo, así como del aguinaldo de mil novecientos noventa y seis y prima de antigüedad por catorce años de servicios prestados.
Fundó su demanda, en lo que al caso importa, en los hechos que enseguida se sintetizan:
Que el primero de julio de mil novecientos ochenta y dos, empezó a prestar sus servicios a los demandados como de Delegado Municipal del Registro Nacional de Electores; que sus labores que consistían en "empadronamiento y entrega de credenciales de elector", las desempeñaba bajo el horario que indicó, y por ellas percibía el salario que le cubría el Instituto Federal Electoral; que en mil novecientos ochenta y siete, se hizo cargo de la oficina del Instituto Federal Electoral, que en ese entonces se denominaba Registro Nacional de Electores, el licenciado Alfredo Contreras Arzeta, quien, el nueve de agosto de mil novecientos noventa y seis, sin explicación alguna, lo despidió; luego de relatar ciertos hechos contradictorios y confusos en torno al desarrollo de la relación laboral, concluyó por decir que en virtud del despido injustificado de que fue objeto debía pagársele aguinaldo por el año de mil novecientos noventa y seis, así como prima de antigüedad por catorce años, la cual nunca le fue cubierta.
SEGUNDO.- Por resolución de seis de diciembre de mil novecientos noventa y seis, previa solicitud del Instituto Federal Electoral,formulada por conducto de su representante, el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Guerrero, declinó la competencia para conocer del asunto, teniendo en cuenta, se asienta en la resolución respectiva, que:
"La parte demandada solicita que se declare la incompetencia para conocer del caso que nos ocupa, luego entonces, es oportuno señalar que el actor en su demanda manifiesta que prestó sus servicios como delegado municipal del Registro Nacional de Electores, consistiendo sus labores en empadronamiento y entrega de credenciales de elector, lo cual es la actividad propia de quienes prestan sus servicios en el Instituto Federal Electoral, de lo que se deduce que el accionante de referencia laboraba para dicha institución, robusteciéndose lo anterior con la solicitud de incompetencia que realiza el Licenciado Dagoberto Santos Trigo".
TERCERO.- Recibido el expediente por esta Sala Superior y turnado que fue a la Ponencia de la Magistrada Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, el siete de enero del presente año, se dictó proveído mediante el cual: a) Se tuvo por declinada la competencia; b) Se aceptó la competencia para conocer del asunto, en virtud de que, en efecto, de la demanda laboral se desprendía que el actor indicó que desempeñaba labores de "empadronamiento y entrega de credenciales de elector"; que atribuyó el despido a un funcionario del Instituto Federal Electoral (licenciado Alfredo Contreras Arzeta), de quien, dijo, ocupaba el cargo de Vocal Ejecutivo, y cuyo puesto fue aclarado en la solicitud de incompetencia, que formuló el Instituto Federal Electoral por conducto de su representante, como el de "Vocal del Registro Federal de Electores del Organo Delegacional del propio Instituto Federal Electoral"; aceptación de competencia que, además, se fundamentó en las siguientes consideraciones:
... "y ACEPTESE la competencia declinada en favor de la "Sala Central", cuya denominación correcta actualmente es la de Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, quien resulta ser, en la actualidad, la competente para resolver el conflicto laboral intentado por el C. JESUS MARTINEZ CATALAN, EN CONTRA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, A QUIEN, EXCLUSIVAMENTE, SE TIENE COMO PARTE DEMANDADA, ello, naturalmente, sin prejuzgar sobre la existencia y, en su caso, naturaleza del vínculo jurídico que pudo haber habido entre dicho reclamante y el citado instituto, pues la aceptación de competencia sólo se hace partiendo de la relación de hechos efectuada por el accionante; lo argüido por el referido Instituto Federal Electoral, al plantear la incompetencia hecha valer y lo decidido por el Tribunal remitente acerca de tal incompetencia, para cuya determinación se tiene en cuenta, además, que el párrafo décimo cuarto del artículo 41 constitucional en vigor al momento de presentarse la demanda ─nueve de octubre de mil novecientos noventa y seis─, establecía la competencia del entonces Tribunal Federal Electoral para resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la ley, en la especie, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las diferencias laborales que se presentaran con las autoridades electorales establecidas en dicho dispositivo legal; que, por su parte, el vigente artículo 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la propia Constitución, otorga esa competencia al actual Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que sustituyó al mencionado Tribunal Federal Electoral; que por otra parte, de lo que dispone el artículo 189, fracción I, inciso h), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, cuyas reformas y adiciones fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de noviembre del año próximo anterior, y que entraron en vigor en la fecha de su publicación, es la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, quien resulta ser competente para conocer y resolver, en forma definitiva e inatacable, las controversias que se susciten por los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores..."; c) En el proveído de que se habla, también se mandó aclarar en una parte y subsanar en otra, la demanda relativa, requiriéndose igualmente al actor que señalara domicilio en esta ciudad para oír y recibir notificaciones, decretándose los apercibimientos correspondientes.
CUARTO.- El veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y siete, se notificó al actor el referido proveído de siete de enero del mismo año y el dieciséis de abril siguiente, ante la falta de cumplimentación de los requerimientos, se le hicieron efectivos los apercibimientos decretados en dicho proveído de siete de enero, ordenándose tramitar la demanda en los términos en que la misma se encuentra elaborada, así como que las notificaciones, incluyendo las personales, se le practiquen en los estrados del Tribunal, a no ser que el actor llegue a precisar domicilio para ese efecto en esta ciudad; se admitió la demanda exclusivamente en contra del Instituto Federal Electoral; se ordenó correr el traslado atinente y, asimismo, se declaró que no había lugar a tener por ofrecidas pruebas por parte del actor, por no haber propuesto ninguna.
QUINTO.- El Instituto Federal Electoral, por conducto de su apoderada, en tiempo y forma contestó la demanda y, en síntesis, además de negar los hechos relatados por el reclamante, negó la relación laboral argüida por el actor. Opuso como excepciones y defensas las siguientes: De inexistencia de relación jurídica de trabajo entre el actor y el Instituto Federal Electoral. De falta de acción y de derecho del actor. De falsedad. De manera cautelar, plus petitio. De obscuridad y defecto legal. De manera cautelar, falta de requisito de procedibilidad, derivada del artículo 143 inciso d), y último párrafo en relación con el artículo 139, del Reglamento Interior del Tribunal Federal Electoral. De manera cautelar, falta de requisito de procedibilidad derivada del artículo 142 del Reglamento Interior del Tribunal Federal Electoral, por incumplimiento de los extremos señalados en el artículo 97, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de manera cautelar también la prescripción.
Ofreció como pruebas: I. Instrumental pública de actuaciones; II. Presuncional legal y humana; III. Confesional a cargo de Jesús Martínez Catalán; IV. Documental consistente en copia fotostática del Estatuto del Servicio Profesional Electoral.
SEXTO.- El catorce de mayo último, previa notificación personal a los contendientes, se celebró la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, cerrándose la instrucción y poniéndose el expediente en estado de dictar sentencia; habiéndose desechado, de las pruebas ofrecidas, la confesional a cargo del actor y la documental; y,
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO.- Como quedó señalado en el resultando tercero de esta ejecutoria, esta Sala Superior resulta competente para decidir el presente conflicto laboral intentado en contra del Instituto Federal Electoral, por una persona que, según la relación de hechos formulada en su demanda primigenia, prestaba servicios laborales para dicho Instituto Federal Electoral; consideraciones que deben tenerse aquí por reproducidas en obvio de repeticiones.
SEGUNDO.- Planteada como quedó la litis, indudablemente correspondió al actor la carga probatoria, supuesto que éste aseguró, en su demanda, que prestaba servicios para la demandada realizando labores consistentes en empadronamiento y entrega de credenciales de elector, por las cuales el Instituto Federal Electoral, le cubría el salario que apuntó, para finalmente afirmar que fue despedido, el nueve de agosto de mil novecientos noventa y seis, sin explicación alguna, por el licenciado Alfredo Contreras Arzeta, Vocal Ejecutivo del Instituto Federal Electoral; asertos que fueron negados categóricamente por el Instituto Federal Electoral, al producir la contestación de demanda respectiva, quien, además, negó que el actor fuera su trabajador, esto es, como el demandado desconoció haber estado vinculado con el actor laboralmente y ello equivale a una negativa lisa y llana de la relación laboral, debe convenirse, como se dijo, en que la carga de la prueba corresponde satisfacerla al reclamante, en términos de lo que establecía el segundo párrafo del artículo 330 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vigente al ocurrir el despido argüido (nueve de agosto de mil novecientos noventa y seis) y al presentar la demanda (nueve de octubre de mil novecientos noventa y seis), que impone al que afirma la carga procesal de probar, no así para, como acontece en la especie, el que niega los hechos que se le atribuyen.
Precisada la carga probatoria atinente, es de estimarse que el actor no la satisfizo, en virtud de que ningún elemento de convicción ofreció que sirviera de apoyo a sus afirmaciones, lo que hace que, por tal motivo, las acciones que ejercitó deban declarse improcedentes, pues además, por dicha razón, resulta fundada la defensa de falta de acción hecha valer, lo que trae como consecuencia que deba absolverse al Instituto Federal Electoral, de las reclamaciones enderezadas en su contra por dicho actor.
En virtud de que procede absolver al Instituto Federal Electoral de las acciones intentadas en su contra por el actor Jesús Martínez Catalán, innecesario, por ocioso, resulta abordar las restantes defensas y excepciones opuestas, pues, de cualquier forma, dicho demanado ya ha alcanzado el fin pretendido.
Por lo anteriormente expuesto y fundado es de resolverse y se resuelve:
PRIMERO.- El actor Jesús Martínez Catalán, no acreditó sus acciones; mientras que, el Instituto Federal Electoral, sí comprobó parte de sus defensas.
SEGUNDO.- Se absuelve al Instituto Federal Electoral de todas las prestaciones reclamadas por el actor.
TERCERO.- Notifíquese a las partes la presente resolución en los término de ley; después archívese el expediente como asunto totalmente y definitivamente concluido.
Así por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados José Luis de la Peza, Leonel Castillo González, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que da fe.
PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR
MAGISTRADO
JOSE LUIS DE LA PEZA
MAGISTRADO MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZALEZ ELOY FUENTES CERDA
MAGISTRADA MAGISTRADO
ALFONSINA BERTA NAVARRO JOSE FERNANDO
HIDALGO OJESTO MARTINEZ PORCAYO
MAGISTRADO MAGISTRADO
JOSE DE JESUS OROZCO MAURO MIGUEL
HENRIQUEZ REYES ZAPATA
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVAN RIVERA